ASEGURAMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LOS ALIMENTOS
- artemioh90
- 28 abr 2016
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La obligación de dar alimentos puede ser exigida judicialmente por el acreedor en caso de que el deudor se niegue a cumplir con ella (Art. 327 del C.C.). En caso de que se tenga fundadamente que el deudor no cumpla, debe pedirse el aseguramiento de la obligación. Esta puede consistir en prenda, fianza o deposito de cantidad que baste a cubrir los alimentos (Art. 317 del C.C.).
La obligación de dar alimentos se extingue: cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos; en caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor contra el que da los alimentos; por vagancia o vicios del que debe recibir los alimentos, y porque el alimentista abandone la casa del que debe dar alimentos sin causa justificada (Art. 332 del C.C.).
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción (Art. 333 del C.C.). El marido sera responsable de las deudas que contraiga su esposa cuando rehusare darle alimentos (Art. 334 del C.C.). La esposa, que sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir a la autoridad judicial que obligue a su esposo a darle alimentos durante el tiempo que dure la separación (Art. 335 del C.C.).
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